domingo, 3 de marzo de 2019

Derechos de seguridad jurídica



Alumno Pablo Miranda Fernández
Garantías de Seguridad Jurídica
Actividad de aprendizaje 1


    DERECHOS DEL GOBERNADO

Ensayo

¿Cuál es su posición respecto del estado que guardan los derechos del gobernado en el proceso de transición de un sistema garantista a un sistema acusatorio?

Todo habitante de un país; sea ciudadano nacional o extranjero, resida aquí o esté de paso, sea hombre o mujer, debe contar con ciertas protecciones legales que en México son derechos del gobernado frente a la autoridad pública. Las garantías individuales están consignadas en la Constitución en la parte dogmática y no incluyen todos los derechos del hombre, pero son un notable avance de nuestra legislación en la protección de los derechos del gobernado.
Los sistemas procesales adquieren sus características de acuerdo a la ideología política que impera en una determinada época y la concepción del Estado y del sujeto en la administración de justicia, en cuanto a privilegiar el interés colectivo o el individual, el principio de autoridad o la libertad individual. En base a estos aspectos es que hoy en día en materia procesal penal se distinguen básicamente dos sistemas, el acusatorio y el inquisitivo. En el sistema acusatorio el individuo ocupa el rol central, el legislador debe establecer los mecanismos para que se respete su libertad. El Estado se encuentra al servicio de los individuos para resolver los problemas o conflictos que entre ellos se susciten. La característica básica del sistema acusatorio es la división de funciones de acusar, defensa y fallo en órganos diferentes e independientes entre sí y su finalidad última es la resolución de conflictos. En el sistema inquisitivo, en cambio, prevalece la idea del pecado y del delito; quien delinque está cometiendo un pecado y por ello debe ser sancionado, lo que se busca es la verdad material. El Estado tiene la función esencial, actúa prescindiendo del interés de la víctima y como un Estado Policía capacitado para utilizar cualquier medio, ya que todos son legítimos, pues se defiende a la sociedad. La división de funciones de acusación y fallo no existe, ambas funciones la realizan el inquisidor, quien actúa de oficio. El acusado es un objeto del proceso, y la tortura es aceptada, ya que es el medio de obtener una confesión y que el sujeto confiese su pecado.

La adopción de un modelo de justicia penal representa, además de sus implicaciones jurídicas, sociales, económicas y culturales, una decisión política tomada de la agenda de gobierno de un país, a fin de cristalizar, en este tema concreto, las aspiraciones, exigencias y expectativas de los gobernados en torno al manejo del problema de la delincuencia o criminalidad.

El artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado el 18 de junio de 2008, establece que el proceso penal será acusatorio y oral; debiéndose, en un plazo no mayor de ocho años contados a partir de la fecha antes mencionada, adoptar el citado proceso penal tanto a nivel federal como en cada una de las entidades federativas.
El esquema que postula el nuevo sistema procesal se vislumbra como una solución real al problema de la justicia penal que nuestra sociedad reclama desde hace mucho tiempo.
El Sistema Penal Acusatorio, orienta sus beneficios a la víctima del hecho delictivo, nada es posible, sin la garantía de la reparación del daño, respecto a la cual la victima exprese su conformidad, con una adecuada representación legal y defensa de sus intereses por parte del Fiscal del Ministerio Público, que a la vez debe garantizar el pleno respeto a los Derechos Humanos del imputado.
En el Sistema Penal Acusatorio, la denominación de Delitos No Graves, cambia por la de: delitos que se persiguen por querella necesaria, por requisito equivalente de parte ofendida o que admiten perdón de la víctima o el ofendido; así como en los delitos culposos; y, en los delitos patrimoniales cometidos sin violencia sobre las personas; así como los Delitos Graves, pasan a ser los que ameritan Prisión Preventiva Oficiosa, en los términos del Código Nacional de Procedimientos Penales.
El Proceso Penal Acusatorio, genera un contexto totalmente diferente a lo que conocemos, el Fiscal del Ministerio Publico, cuenta ahora con la facultad de aplicar Criterios de Oportunidad desde la noticia del delito hasta la Investigación, así como promover en forma Autónoma, los Mecanismos Alternativos de Solución a Controversias siempre y cuando el delito lo permita y el Acuerdo Reparatorio sea de CUMPLIMIENTO INMEDIATO. Si, el Acuerdo Reparatorio, es de CUMPLIMENTO DIFERIDO, debe acudirse ante el Juez de Control.
Igualmente el Fiscal del Ministerio Publico, propiciara ante el Juez de Control, la substanciación de la Suspensión Condicional del Proceso, o en su caso del Procedimiento Abreviado. El Objetivo es llevar a Enjuiciamiento Oral únicamente los hechos por delitos de Alto Impacto.

2.  ACUERDOS Y TRATADOS SOBRE DERECHOS HUMANOS

Redacten un artículo que contenga lo siguiente:
A su consideración, ¿cuál es la importancia de los derechos humanos contenidos en convenciones, acuerdos y tratados internacionales?
Indiquen en qué tratados se encuentran contenidos los derechos de seguridad jurídica que se relacionan con lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 constitucionales.

Los Derechos Humanos representan un límite al poder del Estado pues éstos (los Estados) tienen “la facultad soberana de limitar su propia soberanía” a través de la suscripción de tratados internacionales, todo ello en aras de la protección de los derechos de las personas. Actualmente los Derechos Humanos se han convertido en un referente a nivel mundial, son un elemento que aporta legitimidad, validez y naturaleza democrática a los ordenamientos jurídicos.

Para garantizar la protección de los derechos de las personas los Estados suscriben tratados internacionales, que deben ser acordes con la Constitución que los rige y con su proyecto de nación y que al igual que las leyes deben ser producto de la voluntad del pueblo y trabajar en su beneficio.  Los Estados, al firmar dichos tratados, se comprometen a respetar, hacer cumplir y promover el respeto a los derechos de las personas, por lo que se convierten en una limitante que evita acciones autoritarias, radicales, déspotas o tiranas por parte de los gobiernos de los países. Visto desde ese punto de vista, estoy de acuerdo en que existan esos acuerdos entre las naciones, porque de algún modo obligan a los Estados a  comportarse de forma respetuosa.

Los tratados internacionales de derechos humanos revisten de un carácter especial y distinto a los demás tratados. Al igual que los demás tratados, su suscripción implica un acto soberano de los Estados, quienes voluntariamente asumen una serie de obligaciones, pero a través del Derecho Internacional de los Derechos Humanos no se contraen obligaciones entre Estados, sino obligaciones del Estado para con las personas gobernadas.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que:

Los tratados modernos sobre derechos humanos, en general, y, en particular, la Convención Americana, no son tratados multilaterales de tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes.  Su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes.  Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-02/82 El efecto de las reservas sobre la entrada en vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos del 24 de septiembre de 1982, párrafo 29).

Los derechos de seguridad jurídica que se relacionan con lo establecido en los artículos 16 (“Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”), 17 (“Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho”) y 18(“Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados”) constitucionales están contenidos en diversos tratados que México ha suscrito, por ejemplo: la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y Crímenes de Lesa Humanidad, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el "Pacto de San José de Costa Rica", la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, etc.

Cualquier medida o acción debe estar sujeta o ser referida a una norma jurídica escrita. A diferencia de lo que sucede ocasionalmente en muchas dictaduras personales, donde el deseo del dictador es la de una gran medida de acciones sin que medie una norma jurídica.

3.  CATÁLOGO DE DERECHOS

ARTICULO 19. NINGUNA DETENCION ANTE AUTORIDAD JUDICIAL PODRA EXCEDER DEL PLAZO DE SETENTA Y DOS HORAS, A PARTIR DE QUE EL INDICIADO SEA PUESTO A SU DISPOSICION, SIN QUE SE JUSTIFIQUE CON UN AUTO DE VINCULACION A PROCESO EN EL QUE SE EXPRESARA: EL DELITO QUE SE IMPUTE AL ACUSADO; EL LUGAR, TIEMPO Y CIRCUNSTANCIAS DE EJECUCION, ASI COMO LOS DATOS QUE ESTABLEZCAN QUE SE HA COMETIDO UN HECHO QUE LA LEY SEÑALE COMO DELITO Y QUE EXISTA LA PROBABILIDAD DE QUE EL INDICIADO LO COMETIO O PARTICIPO EN SU COMISION.

EL MINISTERIO PUBLICO SOLO PODRA SOLICITAR AL JUEZ LA PRISION PREVENTIVA CUANDO OTRAS MEDIDAS CAUTELARES NO SEAN SUFICIENTES PARA GARANTIZAR LA COMPARECENCIA DEL IMPUTADO EN EL JUICIO, EL DESARROLLO DE LA INVESTIGACION, LA PROTECCION DE LA VICTIMA, DE LOS TESTIGOS O DE LA COMUNIDAD, ASI COMO CUANDO EL IMPUTADO ESTE SIENDO PROCESADO O HAYA SIDO SENTENCIADO PREVIAMENTE POR LA COMISION DE UN DELITO DOLOSO. EL JUEZ ORDENARA LA PRISION PREVENTIVA, OFICIOSAMENTE, EN LOS CASOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, HOMICIDIO DOLOSO, VIOLACION, SECUESTRO, TRATA DE PERSONAS, DELITOS COMETIDOS CON MEDIOS VIOLENTOS COMO ARMAS Y EXPLOSIVOS, ASI COMO DELITOS GRAVES QUE DETERMINE LA LEY EN CONTRA DE LA SEGURIDAD DE LA NACION, EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y DE LA SALUD.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 14 DE JULIO DE 2011)

LA LEY DETERMINARA LOS CASOS EN LOS CUALES EL JUEZ PODRA REVOCAR LA LIBERTAD DE LOS INDIVIDUOS VINCULADOS A PROCESO.

EL PLAZO PARA DICTAR EL AUTO DE VINCULACION A PROCESO PODRA PRORROGARSE UNICAMENTE A PETICION DEL INDICIADO, EN LA FORMA QUE SEÑALE LA LEY. LA PROLONGACION DE LA DETENCION EN SU PERJUICIO SERA SANCIONADA POR LA LEY PENAL. LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEL ESTABLECIMIENTO EN EL QUE SE ENCUENTRE INTERNADO EL INDICIADO, QUE DENTRO DEL PLAZO ANTES SEÑALADO NO RECIBA COPIA AUTORIZADA DEL AUTO DE VINCULACION A PROCESO Y DEL QUE DECRETE LA PRISION PREVENTIVA, O DE LA SOLICITUD DE PRORROGA DEL PLAZO CONSTITUCIONAL, DEBERA LLAMAR LA ATENCION DEL JUEZ SOBRE DICHO PARTICULAR EN EL ACTO MISMO DE CONCLUIR EL PLAZO Y, SI NO RECIBE LA CONSTANCIA MENCIONADA DENTRO DE LAS TRES HORAS SIGUIENTES, PONDRA AL INDICIADO EN LIBERTAD.

TODO PROCESO SE SEGUIRA FORZOSAMENTE POR EL HECHO O HECHOS DELICTIVOS SEÑALADOS EN EL AUTO DE VINCULACION A PROCESO. SI EN LA SECUELA DE UN PROCESO APARECIERE QUE SE HA COMETIDO UN DELITO DISTINTO DEL QUE SE PERSIGUE, DEBERA SER OBJETO DE INVESTIGACION SEPARADA, SIN PERJUICIO DE QUE DESPUES PUEDA DECRETARSE LA ACUMULACION, SI FUERE CONDUCENTE.

SI CON POSTERIORIDAD A LA EMISION DEL AUTO DE VINCULACION A PROCESO POR DELINCUENCIA ORGANIZADA EL INCULPADO EVADE LA ACCION DE LA JUSTICIA O ES PUESTO A DISPOSICION DE OTRO JUEZ QUE LO RECLAME EN EL EXTRANJERO, SE SUSPENDERA EL PROCESO JUNTO CON LOS PLAZOS PARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL.

TODO MAL TRATAMIENTO EN LA APREHENSION O EN LAS PRISIONES, TODA MOLESTIA QUE SE INFIERA SIN MOTIVO LEGAL, TODA GABELA O CONTRIBUCION, EN LAS CARCELES, SON ABUSOS QUE SERAN CORREGIDOS POR LAS LEYES Y REPRIMIDOS POR LAS AUTORIDADES.
(ARTICULO REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 18 DE JUNIO DE 2008)

Nota: En cuanto un procedimiento, sobre todo penal es muy importante que se establezcan plazos y términos para realizar las diligencias, para que las autoridades y los particulares lleven un orden al momento de la impartición de justicia, sin afectar claro los derechos del gobernado, por ser presunto delincuente no se le castigará hasta que las sentencia sea definitiva, además de que se debe castigar mediante un procedimiento y no con abusos de autoridad.

Se protege la libertad e integridad del individuo.

ARTICULO 20. EL PROCESO PENAL SERA ACUSATORIO Y ORAL. SE REGIRA POR LOS PRINCIPIOS DE PUBLICIDAD, CONTRADICCION, CONCENTRACION, CONTINUIDAD E INMEDIACION.

A. DE LOS PRINCIPIOS GENERALES:

I. EL PROCESO PENAL TENDRA POR OBJETO EL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS, PROTEGER AL INOCENTE, PROCURAR QUE EL CULPABLE NO QUEDE IMPUNE Y QUE LOS DAÑOS CAUSADOS POR EL DELITO SE REPAREN;

II. TODA AUDIENCIA SE DESARROLLARÁ EN PRESENCIA DEL JUEZ, SIN QUE PUEDA DELEGAR EN NINGUNA PERSONA EL DESAHOGO Y LA VALORACION DE LAS PRUEBAS, LA CUAL DEBERA REALIZARSE DE MANERA LIBRE Y LOGICA;

III. PARA LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA SOLO SE CONSIDERARÁN COMO PRUEBA AQUELLAS QUE HAYAN SIDO DESAHOGADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO. LA LEY ESTABLECERA LAS EXCEPCIONES Y LOS REQUISITOS PARA ADMITIR EN JUICIO LA PRUEBA ANTICIPADA, QUE POR SU NATURALEZA REQUIERA DESAHOGO PREVIO;

IV. EL JUICIO SE CELEBRARÁ ANTE UN JUEZ QUE NO HAYA CONOCIDO DEL CASO PREVIAMENTE. LA PRESENTACION DE LOS ARGUMENTOS Y LOS ELEMENTOS PROBATORIOS SE DESARROLLARÁ DE MANERA PUBLICA, CONTRADICTORIA Y ORAL;

V. LA CARGA DE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR LA CULPABILIDAD CORRESPONDE A LA PARTE ACUSADORA, CONFORME LO ESTABLEZCA EL TIPO PENAL. LAS PARTES TENDRAN IGUALDAD PROCESAL PARA SOSTENER LA ACUSACION O LA DEFENSA, RESPECTIVAMENTE;

VI. NINGUN JUZGADOR PODRA TRATAR ASUNTOS QUE ESTEN SUJETOS A PROCESO CON CUALQUIERA DE LAS PARTES SIN QUE ESTE PRESENTE LA OTRA, RESPETANDO EN TODO MOMENTO EL PRINCIPIO DE CONTRADICCION, SALVO LAS EXCEPCIONES QUE ESTABLECE ESTA CONSTITUCION;

VII. UNA VEZ INICIADO EL PROCESO PENAL, SIEMPRE Y CUANDO NO EXISTA OPOSICION DEL INCULPADO, SE PODRA DECRETAR SU TERMINACION ANTICIPADA EN LOS SUPUESTOS Y BAJO LAS MODALIDADES QUE DETERMINE LA LEY. SI EL IMPUTADO RECONOCE ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL, VOLUNTARIAMENTE Y CON CONOCIMIENTO DE LAS CONSECUENCIAS, SU PARTICIPACION EN EL DELITO Y EXISTEN MEDIOS DE CONVICCION SUFICIENTES PARA CORROBORAR LA IMPUTACION, EL JUEZ CITARA A AUDIENCIA DE SENTENCIA. LA LEY ESTABLECERA LOS BENEFICIOS QUE SE PODRAN OTORGAR AL INCULPADO CUANDO ACEPTE SU RESPONSABILIDAD;

VIII. EL JUEZ SOLO CONDENARA CUANDO EXISTA CONVICCION DE LA CULPABILIDAD DEL PROCESADO;

IX. CUALQUIER PRUEBA OBTENIDA CON VIOLACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES SERA NULA, Y

X. LOS PRINCIPIOS PREVISTOS EN ESTE ARTICULO, SE OBSERVARÁN TAMBIEN EN LAS AUDIENCIAS PRELIMINARES AL JUICIO.

B. DE LOS DERECHOS DE TODA PERSONA IMPUTADA:

I. A QUE SE PRESUMA SU INOCENCIA MIENTRAS NO SE DECLARE SU RESPONSABILIDAD MEDIANTE SENTENCIA EMITIDA POR EL JUEZ DE LA CAUSA;

II. A DECLARAR O A GUARDAR SILENCIO. DESDE EL MOMENTO DE SU DETENCION SE LE HARAN SABER LOS MOTIVOS DE LA MISMA Y SU DERECHO A GUARDAR SILENCIO, EL CUAL NO PODRA SER UTILIZADO EN SU PERJUICIO. QUEDA PROHIBIDA Y SERA SANCIONADA POR LA LEY PENAL, TODA INCOMUNICACION, INTIMIDACION O TORTURA. LA CONFESION RENDIDA SIN LA ASISTENCIA DEL DEFENSOR CARECERA DE TODO VALOR PROBATORIO;

III. A QUE SE LE INFORME, TANTO EN EL MOMENTO DE SU DETENCION COMO EN SU COMPARECENCIA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO O EL JUEZ, LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN Y LOS DERECHOS QUE LE ASISTEN. TRATANDOSE DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, LA AUTORIDAD JUDICIAL PODRA AUTORIZAR QUE SE MANTENGA EN RESERVA EL NOMBRE Y DATOS DEL ACUSADOR.

LA LEY ESTABLECERA BENEFICIOS A FAVOR DEL INCULPADO, PROCESADO O SENTENCIADO QUE PRESTE AYUDA EFICAZ PARA LA INVESTIGACION Y PERSECUCION DE DELITOS EN MATERIA DE DELINCUENCIA ORGANIZADA;

IV. SE LE RECIBIRAN LOS TESTIGOS Y DEMAS PRUEBAS PERTINENTES QUE OFREZCA, CONCEDIENDOSELE EL TIEMPO QUE LA LEY ESTIME NECESARIO AL EFECTO Y AUXILIANDOSELE PARA OBTENER LA COMPARECENCIA DE LAS PERSONAS CUYO TESTIMONIO SOLICITE, EN LOS TERMINOS QUE SEÑALE LA LEY;

V. SERA JUZGADO EN AUDIENCIA PUBLICA POR UN JUEZ O TRIBUNAL. LA PUBLICIDAD SOLO PODRA RESTRINGIRSE EN LOS CASOS DE EXCEPCION QUE DETERMINE LA LEY, POR RAZONES DE SEGURIDAD NACIONAL, SEGURIDAD PUBLICA, PROTECCION DE LAS VICTIMAS, TESTIGOS Y MENORES, CUANDO SE PONGA EN RIESGO LA REVELACION DE DATOS LEGALMENTE PROTEGIDOS, O CUANDO EL TRIBUNAL ESTIME QUE EXISTEN RAZONES FUNDADAS PARA JUSTIFICARLO.

EN DELINCUENCIA ORGANIZADA, LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN LA FASE DE INVESTIGACION PODRAN TENER VALOR PROBATORIO, CUANDO NO PUEDAN SER REPRODUCIDAS EN JUICIO O EXISTA RIESGO PARA TESTIGOS O VICTIMAS. LO ANTERIOR SIN PERJUICIO DEL DERECHO DEL INCULPADO DE OBJETARLAS O IMPUGNARLAS Y APORTAR PRUEBAS EN CONTRA;

VI. LE SERAN FACILITADOS TODOS LOS DATOS QUE SOLICITE PARA SU DEFENSA Y QUE CONSTEN EN EL PROCESO.

EL IMPUTADO Y SU DEFENSOR TENDRAN ACCESO A LOS REGISTROS DE LA INVESTIGACION CUANDO EL PRIMERO SE ENCUENTRE DETENIDO Y CUANDO PRETENDA RECIBIRSELE DECLARACION O ENTREVISTARLO. ASIMISMO, ANTES DE SU PRIMERA COMPARECENCIA ANTE JUEZ PODRAN CONSULTAR DICHOS REGISTROS, CON LA OPORTUNIDAD DEBIDA PARA PREPARAR LA DEFENSA. A PARTIR DE ESTE MOMENTO NO PODRAN MANTENERSE EN RESERVA LAS ACTUACIONES DE LA INVESTIGACION, SALVO LOS CASOS EXCEPCIONALES EXPRESAMENTE SEÑALADOS EN LA LEY CUANDO ELLO SEA IMPRESCINDIBLE PARA SALVAGUARDAR EL EXITO DE LA INVESTIGACION Y SIEMPRE QUE SEAN OPORTUNAMENTE REVELADOS PARA NO AFECTAR EL DERECHO DE DEFENSA;

VII. SERA JUZGADO ANTES DE CUATRO MESES SI SE TRATARE DE DELITOS CUYA PENA MAXIMA NO EXCEDA DE DOS AÑOS DE PRISION, Y ANTES DE UN AÑO SI LA PENA EXCEDIERE DE ESE TIEMPO, SALVO QUE SOLICITE MAYOR PLAZO PARA SU DEFENSA;

VIII. TENDRA DERECHO A UNA DEFENSA ADECUADA POR ABOGADO, AL CUAL ELEGIRA LIBREMENTE INCLUSO DESDE EL MOMENTO DE SU DETENCION. SI NO QUIERE O NO PUEDE NOMBRAR UN ABOGADO, DESPUES DE HABER SIDO REQUERIDO PARA HACERLO, EL JUEZ LE DESIGNARA UN DEFENSOR PUBLICO. TAMBIEN TENDRA DERECHO A QUE SU DEFENSOR COMPAREZCA EN TODOS LOS ACTOS DEL PROCESO Y ESTE TENDRA OBLIGACION DE HACERLO CUANTAS VECES SE LE REQUIERA, Y

IX. EN NINGUN CASO PODRA PROLONGARSE LA PRISION O DETENCION, POR FALTA DE PAGO DE HONORARIOS DE DEFENSORES O POR CUALQUIERA OTRA PRESTACION DE DINERO, POR CAUSA DE RESPONSABILIDAD CIVIL O ALGUN OTRO MOTIVO ANALOGO.

LA PRISION PREVENTIVA NO PODRA EXCEDER DEL TIEMPO QUE COMO MAXIMO DE PENA FIJE LA LEY AL DELITO QUE MOTIVARE EL PROCESO Y EN NINGUN CASO SERA SUPERIOR A DOS AÑOS, SALVO QUE SU PROLONGACION SE DEBA AL EJERCICIO DEL DERECHO DE DEFENSA DEL IMPUTADO. SI CUMPLIDO ESTE TERMINO NO SE HA PRONUNCIADO SENTENCIA, EL IMPUTADO SERA PUESTO EN LIBERTAD DE INMEDIATO MIENTRAS SE SIGUE EL PROCESO, SIN QUE ELLO OBSTE PARA IMPONER OTRAS MEDIDAS CAUTELARES.

EN TODA PENA DE PRISION QUE IMPONGA UNA SENTENCIA, SE COMPUTARA EL TIEMPO DE LA DETENCION.

C. DE LOS DERECHOS DE LA VICTIMA O DEL OFENDIDO:

I. RECIBIR ASESORIA JURIDICA; SER INFORMADO DE LOS DERECHOS QUE EN SU FAVOR ESTABLECE LA CONSTITUCION Y, CUANDO LO SOLICITE, SER INFORMADO DEL DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO PENAL;

II. COADYUVAR CON EL MINISTERIO PUBLICO; A QUE SE LE RECIBAN TODOS LOS DATOS O ELEMENTOS DE PRUEBA CON LOS QUE CUENTE, TANTO EN LA INVESTIGACION COMO EN EL PROCESO, A QUE SE DESAHOGUEN LAS DILIGENCIAS CORRESPONDIENTES, Y A INTERVENIR EN EL JUICIO E INTERPONER LOS RECURSOS EN LOS TERMINOS QUE PREVEA LA LEY.

CUANDO EL MINISTERIO PUBLICO CONSIDERE QUE NO ES NECESARIO EL DESAHOGO DE LA DILIGENCIA, DEBERA FUNDAR Y MOTIVAR SU NEGATIVA;

III. RECIBIR, DESDE LA COMISION DEL DELITO, ATENCION MEDICA Y PSICOLOGICA DE URGENCIA;

IV. QUE SE LE REPARE EL DAÑO. EN LOS CASOS EN QUE SEA PROCEDENTE, EL MINISTERIO PUBLICO ESTARA OBLIGADO A SOLICITAR LA REPARACION DEL DAÑO, SIN MENOSCABO DE QUE LA VICTIMA U OFENDIDO LO PUEDA SOLICITAR DIRECTAMENTE, Y EL JUZGADOR NO PODRA ABSOLVER AL SENTENCIADO DE DICHA REPARACION SI HA EMITIDO UNA SENTENCIA CONDENATORIA.

LA LEY FIJARA PROCEDIMIENTOS AGILES PARA EJECUTAR LAS SENTENCIAS EN MATERIA DE REPARACION DEL DAÑO;

V. AL RESGUARDO DE SU IDENTIDAD Y OTROS DATOS PERSONALES EN LOS SIGUIENTES CASOS: CUANDO SEAN MENORES DE EDAD; CUANDO SE TRATE DE DELITOS DE VIOLACION, TRATA DE PERSONAS, SECUESTRO O DELINCUENCIA ORGANIZADA; Y CUANDO A JUICIO DEL JUZGADOR SEA NECESARIO PARA SU PROTECCION, SALVAGUARDANDO EN TODO CASO LOS DERECHOS DE LA DEFENSA.
(REFORMADO EL PRIMER PARRAFO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 14 DE JULIO DE 2011)

EL MINISTERIO PUBLICO DEBERA GARANTIZAR LA PROTECCION DE VICTIMAS, OFENDIDOS, TESTIGOS Y EN GENERAL TODAS LOS SUJETOS QUE INTERVENGAN EN EL PROCESO. LOS JUECES DEBERAN VIGILAR EL BUEN CUMPLIMIENTO DE ESTA OBLIGACION;

VI. SOLICITAR LAS MEDIDAS CAUTELARES Y PROVIDENCIAS NECESARIAS PARA LA PROTECCION Y RESTITUCION DE SUS DERECHOS, Y

VII. IMPUGNAR ANTE AUTORIDAD JUDICIAL LAS OMISIONES DEL MINISTERIO PUBLICO EN LA INVESTIGACION DE LOS DELITOS, ASI COMO LAS RESOLUCIONES DE RESERVA, NO EJERCICIO, DESISTIMIENTO DE LA ACCION PENAL O SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO CUANDO NO ESTE SATISFECHA LA REPARACION DEL DAÑO.
(ARTICULO REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 18 DE JUNIO DE 2008)

Nota : Es bueno que al momento de ser detenido o al ir que se le imparta justicia, las autoridades les informen sobre sus derechos y el procedimiento que deben llevar a cabo, para que así los particulares puedan defender sus intereses y no se llevan a cabo, para que así los particulares puedan defender sus intereses y no se le cometan injusticias o algún otro abuso, por lo que para que se lleve a cabo debe estar establecido en alguna ley, para que las autoridades cumplan con lo dicho lo además de que exista una buena fuerza coercitiva para que los haga cumplir y eso es en lo que aporta de importante este artículo.

Se protege la integridad de las partes involucradas en el proceso .

ARTICULO 21. LA INVESTIGACION DE LOS DELITOS CORRESPONDE AL MINISTERIO PUBLICO Y A LAS POLICIAS, LAS CUALES ACTUARAN BAJO LA CONDUCCION Y MANDO DE AQUEL EN EL EJERCICIO DE ESTA FUNCION.

EL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL ANTE LOS TRIBUNALES CORRESPONDE AL MINISTERIO PUBLICO. LA LEY DETERMINARA LOS CASOS EN QUE LOS PARTICULARES PODRAN EJERCER LA ACCION PENAL ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL.

LA IMPOSICION DE LAS PENAS, SU MODIFICACION Y DURACION SON PROPIAS Y EXCLUSIVAS DE LA AUTORIDAD JUDICIAL.

COMPETE A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA LA APLICACION DE SANCIONES POR LAS INFRACCIONES DE LOS REGLAMENTOS GUBERNATIVOS Y DE POLICIA, LAS QUE UNICAMENTE CONSISTIRAN EN MULTA, ARRESTO HASTA POR TREINTA Y SEIS HORAS O EN TRABAJO A FAVOR DE LA COMUNIDAD; PERO SI EL INFRACTOR NO PAGARE LA MULTA QUE SE LE HUBIESE IMPUESTO, SE PERMUTARA ESTA POR EL ARRESTO CORRESPONDIENTE, QUE NO EXCEDERA EN NINGUN CASO DE TREINTA Y SEIS HORAS.

SI EL INFRACTOR DE LOS REGLAMENTOS GUBERNATIVOS Y DE POLICIA FUESE JORNALERO, OBRERO O TRABAJADOR, NO PODRA SER SANCIONADO CON MULTA MAYOR DEL IMPORTE DE SU JORNAL O SALARIO DE UN DIA.

TRATANDOSE DE TRABAJADORES NO ASALARIADOS, LA MULTA QUE SE IMPONGA POR INFRACCION DE LOS REGLAMENTOS GUBERNATIVOS Y DE POLICIA, NO EXCEDERA DEL EQUIVALENTE A UN DIA DE SU INGRESO.

EL MINISTERIO PUBLICO PODRA CONSIDERAR CRITERIOS DE OPORTUNIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL, EN LOS SUPUESTOS Y CONDICIONES QUE FIJE LA LEY.

EL EJECUTIVO FEDERAL PODRA, CON LA APROBACION DEL SENADO EN CADA CASO, RECONOCER LA JURISDICCION DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL.

LA SEGURIDAD PUBLICA ES UNA FUNCION A CARGO DE LA FEDERACION, LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y LOS MUNICIPIOS, QUE COMPRENDE LA PREVENCION DE LOS DELITOS; LA INVESTIGACION Y PERSECUCION PARA HACERLA EFECTIVA, ASI COMO LA SANCION DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS, EN LOS TERMINOS DE LA LEY, EN LAS RESPECTIVAS COMPETENCIAS QUE ESTA CONSTITUCION SEÑALA. LA ACTUACION DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PUBLICA SE REGIRA POR LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, OBJETIVIDAD, EFICIENCIA, PROFESIONALISMO, HONRADEZ Y RESPETO A LOS DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS EN ESTA CONSTITUCION.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 29 DE ENERO DE 2016)

LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PUBLICA SERAN DE CARACTER CIVIL, DISCIPLINADO Y PROFESIONAL. EL MINISTERIO PUBLICO Y LAS INSTITUCIONES POLICIALES DE LOS TRES ORDENES DE GOBIERNO DEBERAN COORDINARSE ENTRE SI PARA CUMPLIR LOS OBJETIVOS DE LA SEGURIDAD PUBLICA Y CONFORMARAN EL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PUBLICA, QUE ESTARA SUJETO A LAS SIGUIENTES BASES MINIMAS:

A) LA REGULACION DE LA SELECCION, INGRESO, FORMACION, PERMANENCIA, EVALUACION, RECONOCIMIENTO Y CERTIFICACION DE LOS INTEGRANTES DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PUBLICA. LA OPERACION Y DESARROLLO DE ESTAS ACCIONES SERA COMPETENCIA DE LA FEDERACION, LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y LOS MUNICIPIOS EN EL AMBITO DE SUS RESPECTIVAS ATRIBUCIONES.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 29 DE ENERO DE 2016)

B) EL ESTABLECIMIENTO DE LAS BASES DE DATOS CRIMINALISTICOS Y DE PERSONAL PARA LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PUBLICA. NINGUNA PERSONA PODRA INGRESAR A LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PUBLICA SI NO HA SIDO DEBIDAMENTE CERTIFICADO Y REGISTRADO EN EL SISTEMA.

C) LA FORMULACION DE POLITICAS PUBLICAS TENDIENTES A PREVENIR LA COMISION DE DELITOS.

D) SE DETERMINARÁ LA PARTICIPACION DE LA COMUNIDAD QUE COADYUVARÁ, ENTRE OTROS, EN LOS PROCESOS DE EVALUACION DE LAS POLITICAS DE PREVENCION DEL DELITO ASI COMO DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PUBLICA.

E) LOS FONDOS DE AYUDA FEDERAL PARA LA SEGURIDAD PUBLICA, A NIVEL NACIONAL SERAN APORTADOS A LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS PARA SER DESTINADOS EXCLUSIVAMENTE A ESTOS FINES.
(ARTICULO REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 18 DE JUNIO DE 2008)

Nota: Es importante que las autoridades tengan bien establecidos sus ámbitos de competencia, jurisdicciones, funciones, etc. Por lo que suele suceder que las autoridades quieran hacer algo que no les compete y las personas por ignorancia de algunas leyes no pueda defenderse contra estos abusos, por lo que la ley debe ser muy clara en este tipo de aspectos y poner penas que hagan reflexionar a las autoridades antes de cometer tal abuso.

Las garantías de seguridad jurídica son la base principal para cualquier sistema jurídico ya que ante la imposibilidad material de que en un artículo se contengan todos los derechos públicos subjetivos del gobernado, lo que no se contenga en un precepto constitucional, debe de encontrarse en los demás, de tal forma, que el gobernado jamás se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica y por tanto en estado de indefensión

La seguridad jurídica es la certeza que debe tener el gobernado de que sus personas familias y posiciones o sus derechos están respetados por la autoridad, y si esta debe producir una afectación en ellos debe ajustarse a los procedimientos que la ley le obliga.

4.  GLOSARIO

1.    Presunción de inocencia: El principio de inocencia o presunción de inocencia es un principio jurídico penal que establece la inocencia de la persona como regla. Solamente a través de un proceso o juicio en el que se demuestre la culpabilidad de la persona, podrá el Estado aplicarle una pena o sanción. La contracara de la presunción de inocencia son las medidas precautorias como la prisión preventiva. En el derecho penal moderno solamente se admiten medidas precautorias cuando hay riesgo de fuga o peligro cierto de que la persona afecte la investigación del hecho de forma indebida.

2.    Pena: Es el recurso que utiliza el Estado para reaccionar frente al delito, expresándose como la "restricción de derechos del responsable". Por ello, el Derecho que regula los delitos se denomina habitualmente Derecho penal. La pena también se define como una sanción que produce la pérdida o restricción de derechos personales, contemplada en la ley e impuesta por el órgano jurisdiccional, mediante un proceso, al individuo responsable de la comisión de un delito.

3.    Prisión: Una prisión o cárcel es, por lo general, una institución autorizada por el gobierno donde son encarceladas las personas consideradas por la ley como autores de un determinado crimen. Pueden ser instalaciones en las que se encarcele a los prisioneros de guerra. Forman parte del sistema penitenciario, que es el conjunto de prisiones y la organización respectiva que las administra.

4.    Muerte: La muerte es un efecto terminal que resulta de la extinción del proceso homeostático en un ser vivo; y con ello el fin de la vida. Puede producirse por causas naturales (vejez, enfermedad, consecuencia de la cadena trófica, aborto espontáneo, desastre natural) o inducidas (suicidio, homicidio, eutanasia, aborto inducido, accidente, desastre medioambiental). El proceso de fallecimiento, si bien está totalmente definido en algunas de sus fases desde un punto de vista neurofisiológico, bioquímico y médico, aún no es del todo comprendido en su conjunto desde el punto de vista termodinámico y neurológico, y existen discrepancias científicas al respecto.

5.  ANÁLISIS DE CASO

El artículo 16 constitucional dispone sobre la visita domiciliaria e indica que esta sólo podrá realizarse para verificar el cumplimiento de leyes fiscales o reglamentos gubernativos.

¿La autoridad administrativa del Distrito Federal podrá realizar visitas domiciliarias para cerciorarse de que se ha cumplido con las disposiciones de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal? ¿Por qué?

Si, pues con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal se señala que “en todos los establecimientos mercantiles que operen con licencia de funcionamiento especial y en aquellos señalados en el inciso d) del artículo 26 que cuenten con aforo mayor a quinientas personas corresponde a la Secretaría de Protección Civil:

I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones en materia de Protección Civil;
II. Instruir a sus verificadores administrativos para que lleven a cabo visitas y verificaciones en la materia de protección civil, de conformidad con la Ley, la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal y su Reglamento”

El Artículo 14 de la misma ley dice que, entre las obligaciones de los Titulares, se encuentra la de “Permitir el acceso al establecimiento mercantil al personal autorizado por la Delegación o por la Secretaría de Protección Civil para, en el ámbito de su respectiva competencia realicen las funciones de verificación que establece esta Ley, la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal y sus disposiciones reglamentarias. Cuando se trate de integrantes de corporaciones policíacas que se encuentren cumpliendo una comisión legalmente ordenada, podrán tener acceso únicamente el tiempo necesario para llevar a cabo dicha comisión; en caso de atender la denuncia del titular del Establecimiento Mercantil o de su dependiente, cuando exista el señalamiento de que alguien esté incumpliendo cierta disposición legal aplicable a los Establecimientos Mercantiles, los integrantes de las corporaciones policíacas que presten el auxilio, remitirán de inmediato al infractor al juez cívico competente y darán aviso a las autoridades delegacionales para los efectos legales a que haya lugar. Asimismo, se impedirá el acceso a miembros del ejército, fuerza aérea, marina armada y de cuerpos policíacos cuando pretendan  hacer uso de los servicios de copeo, estando uniformados o armados…”

El artículo 31, fracción III, del Reglamento General para Establecimientos Mercantiles y Espectáculos Públicos en el Distrito Federal establece que el inspector encargado de practicar una visita tiene como obligación la de identificarse con el encargado o propietario del negocio y mostrar la orden de inspección.

6.  BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA.

Artículo 8. Derecho de petición.
El denominado "derecho de petición", acorde con los criterios de los tribunales del Poder Judicial de la Federación, es la garantía individual consagrada en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en función de la cual cualquier gobernado que presente una petición ante una autoridad, tiene derecho a recibir una respuesta. Así, su ejercicio por el particular y la correlativa obligación de la autoridad de producir una respuesta, se caracterizan por los elementos siguientes:

A. La petición: debe formularse de manera pacífica y respetuosa, dirigirse a una autoridad y recabarse la constancia de que fue entregada; además de que el peticionario ha de proporcionar el domicilio para recibir la respuesta.
B. La respuesta: la autoridad debe emitir un acuerdo en breve término, entendiéndose por éste el que racionalmente se requiera para estudiar la petición y acordarla, que tendrá que ser congruente con la petición y la autoridad debe notificar el acuerdo recaído a la petición en forma personal al gobernado en el domicilio que señaló para tales efectos, sin que exista obligación de resolver en determinado sentido, esto es, el ejercicio del derecho de petición no constriñe a la autoridad ante quien se formuló, a que provea de conformidad lo solicitado por el promovente, sino que está en libertad de resolver de conformidad con los ordenamientos que resulten aplicables al caso, y la respuesta o trámite que se dé a la petición debe ser comunicada precisamente por la autoridad ante quien se ejercitó el derecho, y no por otra diversa.

La garantía del derecho de petición contenida en el artículo 8o. constitucional, se conforma a su vez de diversas subgarantías que le dan contenido, y que derivan de las diferentes conductas que deben acatar las autoridades ante quienes se presente una petición por escrito, en forma pacífica y respetuosa.

Las diversas subgarantías derivadas del derecho de petición son las siguientes:
1. De dar respuesta por escrito a la petición formulada por el gobernador, de tal modo que el juicio de amparo que se promueva al respecto versará sobre un acto de naturaleza omisiva, y la pretensión del quejoso consistirá en obligar a la autoridad responsable a que actúe en el sentido de contestar lo solicitado, es decir, a que emita un acto positivo subsanando la omisión reclamada.
2. De que la respuesta sea congruente con lo solicitado por el gobernador, de tal forma que el juicio de amparo que se promueva en este caso, parte del supuesto de que el quejoso conoce el fondo de la contestación recaída a su solicitud, ya sea porque se impuso de ella con anterioridad a la presentación de la demanda de amparo y formuló conceptos de violación en su contra, o porque se le dio a conocer durante el trámite del juicio de garantías, dando lugar a la oportunidad de ampliar el ocurso inicial en contra de la respuesta o a la promoción de un nuevo juicio de amparo, por lo que el acto reclamado en esta hipótesis será de naturaleza positiva, con la pretensión del quejoso de obligar a que la responsable emita una nueva contestación que sea congruente con lo pedido
3. De dar a conocer la respuesta recaída a la petición del gobernado en breve término, por lo que la promoción del juicio de garantías en este supuesto versará sobre un acto de naturaleza omisiva, con la pretensión de obligar a la responsable a que notifique en breve término la respuesta recaída a la petición que aduce desconocer el quejoso, con la posibilidad de que en el propio juicio de amparo el impetrante pueda ampliar la demanda inicial en su contra, o de ser conforme a sus intereses, promueva un diverso juicio constitucional en contra del fondo de lo respondido.

Artículo 17. Derecho de acceso a la justicia.

La garantía a la tutela jurisdiccional prevista en el artículo 17es el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.
El Estado Mexicano ha reconocido el acceso a la justicia como un derecho fundamental; sin embargo, para que éste realmente se concrete en la esfera jurídica de los gobernados, es necesario precisar que se manifiesta en dos aspectos complementarios: uno formal y otro material.
• El aspecto formal del acceso a la justicia se refiere a la obligación de las autoridades de dar respuesta de manera pronta, completa, imparcial y gratuita a las solicitudes de los particulares (partes en un procedimiento) respetando las formalidades del procedimiento; desde luego que ello no significa que necesariamente se resolverá en forma favorable a los intereses del justiciable, sino sólo en los casos que en derecho proceda.
• El aspecto material del derecho de acceso a la justicia, complementa al primero, pues se refiere a la obligación de la autoridad de hacer cumplir sus resoluciones y, especialmente, cuando se trata de una sentencia definitiva o laudo que ha sido favorable a los intereses de alguna de las partes.
Por tanto, no es posible sostener que se respeta el derecho fundamental de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional, aunque se dé respuesta al justiciable en los términos de ley, si no se atiende al aspecto material o subgarantía de "ejecución de resoluciones" o de "justicia cumplida", que otorga a los gobernados el derecho a que los fallos dictados por las autoridades jurisdiccionales se notifiquen y cumplan cabalmente, ya que, de otra manera, la prerrogativa constitucional y convencional primeramente indicada, tendría sólo carácter adjetivo o procesal.
El legislador no puede crear obstáculos irrazonables o desproporcionados que impidan a las partes afectadas por un acto procesal, acceder de inmediato a una segunda instancia. Por su parte, los Jueces y tribunales tienen el deber de aplicar e interpretar las disposiciones legales que regulan los recursos, en la forma más favorable a su admisión, ya que el acceso a éstos, se rige por los mismos principios del derecho a la tutela judicial efectiva, dado que constituyen la continuación del proceso; de tal manera que, al existir un medio de defensa para impugnar las resoluciones del Juez del proceso, la parte afectada tiene los siguientes derechos:
a) a interponer el medio de defensa sin que se le exijan requisitos desproporcionados;
b) a que se admita el recurso, salvo que exista un impedimento legal para ello, pero dicho impedimento deberá interpretarse en el sentido más favorable al recurso;
c) a que los impedimentos legales que obstaculizan el acceso a los recursos, se apliquen sin formalismos y atendiendo a la finalidad de éstos;
d) a que se tramiten los recursos con arreglo a los principios de igualdad y contradicción; y
e) a que se dicte una resolución de fondo en segunda instancia que resuelva en sus méritos la controversia planteada por el recurrente.
En suma, el libre acceso a los recursos para poder plantear en ellos las cuestiones que afectan los derechos de las partes en un proceso, es una condición necesaria para que resulten efectivos los derechos a la tutela judicial y a la administración de justicia. Ello supone que el legislador debe configurar el acceso a los recursos mediante una ley que establezca los términos, formas y modos de tramitarlos; pero está impedido para establecer libremente límites a ese derecho, ya que sólo puede hacerlo en forma restrictiva y para dar cobertura o proteger otros bienes constitucionalmente garantizados, y observando que no sean desproporcionadas las cargas que esos límites impongan a los justiciables. Por su parte, los Jueces y tribunales deben interpretar las normas que regulan la tramitación de los recursos en el sentido más favorable que permita el acceso a las partes a una segunda instancia, evitando introducir o hacer interpretaciones estrictas de las disposiciones legales que impidan el acceso a los medios de defensa legal.

Artículo 31, fracción IV. Derechos de seguridad jurídica en materia tributaria
El principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que los contribuyentes de un impuesto ubicados en una misma hipótesis de causación guarden una idéntica situación ante la norma jurídica que lo regula, lo que a la vez implica que las disposiciones relativas deben tratar de manera semejante a quienes se ubiquen en igualdad de circunstancias y desigual a los sujetos del tributo que se coloquen en una diversa.
Para determinar si una norma cumple o no con el principio de equidad tributaria, contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los reclamos formulados por la quejosa deben referirse a un trato diferenciado que estime injustificado respecto de un grupo de contribuyentes frente a otro diverso, es decir, que exista desigualdad en cuanto a distintos causantes de un mismo tributo.
¿Qué se dice en la jurisprudencia acerca del derecho en cuestión?

7.  CUESTIONARIO

Para el maestro Antonio E. Pérez, ¿cuál es la dimensión que tiene que ver con la previsibilidad de nuestras acciones, en cuanto a sus consecuencias jurídicas? ¿Por qué?

Corrección estructural. Se espera que los poderes públicos ejerciten dentro de sus atribuciones la correcta aplicación a las conductas humanas conforme a cada situación particular.

¿Cuál es el concepto que Antonio E. Pérez asigna a la expresión “corrección funcional”?

 Es el cumplimiento del Derecho por sus destinatarios y especialmente por sus órganos de aplicación

¿Qué busca la seguridad jurídica?

Busca la certeza del Derecho, como la proyección en las situaciones personales de las garantías estructurales y funcionales de la seguridad objetiva.

¿Cómo se concreta la corrección estructural?

Con la formulación adecuada de las normas del ordenamiento jurídico.

De acuerdo con el doctor Miguel Carbonell, expliquen tres principios que estén presentes en casi todos los ordenamientos jurídicos democráticos.

·         Lege promulgata. Menciona este principio, que para que una norma jurídica sea obligatoria, tiene que haber sido adecuadamente promulgada.
·         Lege manifiesta. Fundamento que menciona que las normas jurídicas en general deben ser claras, comprensibles, alejadas de formulismos oscuros y complicados.
·         Lege plena. Las consecuencias jurídicas de alguna conducta deben estar tipificadas en algún texto normativo, todos los actos o conductas que no están jurídicamente previstos no pueden tener consecuencias jurídicas que nos afecten.


8.  PROBLEMÁTICAS LOCALES

Elaboren de manera conjunta un artículo en el que expliquen la problemática que se vive en su localidad respecto a los derechos de seguridad jurídica que aportaron al catálogo de derechos.

Localidad: Toluca, Estado de México.

Los sistemas de justicia criminal y civil de México, así como la capacidad del Estado para proporcionar orden y seguridad a sus habitantes, están entre los peores del mundo. Lo anterior, de acuerdo con el Índice sobre Aplicación de la Ley 2012, publicado el 28 de noviembre por el Proyecto Mundial de Justicia (WJP, por sus siglas en inglés), una organización multinacional patrocinada por decenas de empresas y asociaciones estadounidenses entre las que destaca la Fundación Bill y Melinda Gates.

La Administración de Justicia lleva años sufriendo evidentes carencias de medios profesionales, económicos y técnicos. La aparición de innumerables causas de corrupción, sumado a los recortes presupuestarios a raíz de la crisis, ha mostrado el evidente colapso de los tribunales.

El sistema de justicia en México se encuentra estancado. La corrupción de ministros, magistrados, jueces y abogados y la ineficacia de empleados del Ministerio Público han provocado que la población ya no tenga confianza en las instituciones y en los encargados de procurar e impartir justicia en el país.

Bibliografía

·         Burgoa, I. (2011). Garantías de seguridad jurídica. En Las garantías individuales (pp. 504-670). (41ª ed.). México: Porrúa.
·         Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (2006). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. [DOF 09-08-2012]. Consultado el 12 de octubre de 2012 de http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1.pdf
·         Carbonell, M. (2004). Los derechos fundamentales en México. México: IIJ-UNAM. Consultado el 27 de septiembre de 2012 de http://www.bibliojuridica.org/libros/libro.htm?l=1408
·         Herrera, M. (2011).  Derechos humanos de seguridad jurídica.  En Manual de Derechos Humanos. (pp. 205-352). (5ª ed.). México: Porrúa.
·         Suprema Corte de Justicia de la Nación (s.f). Jurisprudencia y Tesis aisladas IUS. Consultado el 12 de octubre de 2012 de http://www.scjn.gob.m



No hay comentarios:

Publicar un comentario